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Usted está aquí: Inicio / Comercial / ¿Puedo irme preso por evadir impuestos o la SUNAT solo me puede multar?

07/05/2020 by Diana Soto Deja un comentario

¿Puedo irme preso por evadir impuestos o la SUNAT solo me puede multar?

Sí, si puedes ir preso.

Ten en cuenta que en nuestra normativa las distintas modalidades de evasión tributaria están contempladas en la Ley Penal Tributaria y se consideran delitos sancionados con penas de cárcel, aquí te vamos a explicar cuáles son estos delitos tributarios y sus sanciones.

Ten en cuenta además que SUNAT ha implementado una estrategia para luchar contra la evasión tributaria, siendo una de las más comunes la compra de facturas por servicios no recibidos para disminuir impuestos, frente a ella SUNAT realiza:

  • 1) La Identificación oportuna de los posibles proveedores de facturas falsas desde la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes,
  • 2) La realización de acciones de control a través de la revisión de la información electrónica,
  • 3) La investigación de los casos donde se detecte esta modalidad a través de equipos especializados y
  • 4) La formulación de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de la presunción de delito tributario.

¿QUÉ SON LOS DELITOS TRIBUTARIOS?

Los delitos tributarios son actos ilícitos que buscan un enriquecimiento indebido evadiendo impuestos y atentan contra el sistema tributario del país. Se encuentran contenidos en la Ley Penal Tributaria promulgada en 1996, Decreto Legislativo N° 813 y el Decreto Legislativo 1114 que la modifica.

¿CUÁLES SON LOS DELITOS TRIBUTARIOS?

DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Art. 1° – D.L. 813

“El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimiendo con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días multa”

Aquí el contribuyente (persona natural o jurídica) deja de pagar sus tributos o parte de ellos pudiendo usar las siguientes modalidades:

  • Ocultar ingresos, bienes o rentas.
  • Declarar egresos o pasivos falsos.
  • No entregar retenciones o percepciones a la SUNAT que hubiera realizada el contribuyente.

Con el objetivo de obtener un provecho económico, causando un daño económico al Estado, este delito se agrava cuando:

Art. 4° – D.L. 813

La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días multa cuando:

Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios incentivos tributarios, simulando la existencia de hecho que permitan gozar de los mismos.

Se simule o provoque estados financieros de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos”.

DELITO CONTABLE.

“Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

  • Incumple totalmente dicha obligación
  • No hubieren anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables
  • Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
  • Destruye u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación”

Aquí el delito describe claramente la acción, si el contribuyente tiene la obligación de llevar libros o registros contables y no los tiene comete este delito, siendo pasible de la sanción, aquí el autor sería el contribuyente, pudiendo ser una persona natural o jurídica y teniendo como cómplice incluso al contador o a los asistentes contables.  

Para la consumación del delito no es necesario dejar de pagar impuestos, basta con que no se cuente con los libros o registros contables, debiendo tenerlos, o incluso si hubiera intentado desaparecer estos registros sin lograr consumar la acción por factores externos, se castigaría la tentativa.

DELITO TRIBUTARIO POR BRINDAR INFORMACIÓN FALSA EN EL RUC

Art. 5° A – D.L. 1114

“Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días – multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Créditos o Notas de Debito”

En este tipo penal deben darse dos conductas de forma conjunta:

  • primero el brindar información falsa al momento de inscribir el RUC o modificar sus datos, y
  • la segunda, que a raíz de esta declaración falsa se obtenga la autorización de emitir comprobantes de pago, guías de remisión o notas.

Si bien el tipo penal habla de la autorización para imprimir, ahora, que todos los recibos son electrónicos, debemos entender que se refiere solo a la emisión y no a la impresión.  Si no tenemos las acciones conjuntas y se tiene solo la declaración falsa estaríamos ante un delito de falsa declaración en procedimiento administrativo.

DELITO TRIBUTARIO POR ALMACENAR BIENES NO DECLARADOS

Art. 5° B – D.L. 1114

“Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días –multa, el que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia y otra forma de disposición, cuyo valor total supere las 50 UIT, en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes. Para este efecto se considera:

  1. Como valor de los bienes, a aquél consignado en el comprobante de pago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual será determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta.
  2. La UIT vigente a la fecha de la inspección a que se refiere el literal anterior.”

Este tipo penal se incluyó por la necesidad de combatir la informalidad en el almacenamiento de bienes, ya sean adquiridos o producidos, en locales no declarados ante la SUNAT, dado que la sanción administrativa disminuía estas acciones, sin embargo han considerado solo a los almacenamiento cuya valorización supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (S/ 250,000.00 soles), que vendría a ser la condición para que la conducta sea reprimida penalmente.

Cabe precisar que se tomará como valor de los bienes aquél consignado en el o los comprobantes de pago, cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual será determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

El autor de este delito puede ser tanto el contribuyente que cuente con RUC ante la SUNAT como aquel que se encuentra al margen de la misma y que no cumplió con obtenerlo, para que se pueda tipificar como delito, debe existir un almacenaje de bienes, los cuales están destinados posteriormente a tareas como distribución, comercialización, transferencia u otra forma de distribución y una voluntad de dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, en el caso de personas que no tienen RUC podríamos estar incluso ante el concurso de delitos que agravaría la pena final.

DELITO TRIBUTARIO POR FACILITAR COMPROBANTES DE PAGO

Art. 5° A y 5 D – D.L. 1114

“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días-multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.

La pena privativa de libertad será no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa, si en las conductas tipificadas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

  • La utilización de una o más personas naturales o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.
  • Cuando el monto del tributo o los tributos dejado de pagar supere las 100 UIT en un periodo de 12 meses o 1 ejercicio gravable. Para este efecto, la UIT a considerar será la vigente al inicio del periodo de doce meses o del ejercicio gravable, según corresponda.
  • Cuando el agente forme parte de una organización delictiva.”

En este delito entran varios supuestos, aquella empresa informal que suplanta a una empresa formal usando sus documentos tributarios, aquel que le vende facturas a otro para que baje su IGV, el que compra esas facturas, entre otras; cabe precisar que estas conductas deben estar destinadas a cometer algún delito de los desarrollados anteriormente.

DATO IMPORTANTE:

No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas descritas como delitos tributarios.

Cualquier duda o consulta, escríbenos a asesor@legal.pe para que nuestros abogados penalistas te puedan asesorar.

 

Publicado en: Comercial, Delitos, Litigios, Penal, Tributario Etiquetado como: defraudación tributaria

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